JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: SUP-JIN-293/2006

 

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-293/2006, relativos al juicio de inconformidad promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Pueblay

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio del presente año se celebró la jornada electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

II. El cinco de julio siguiente, el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, el cual, según el acta correspondiente, arrojó los resultados siguientes:

 

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

71,139

 

Setenta y un mil ciento treinta y nueve

 

25,893

 

 

Veinticinco mil ochocientos noventa y tres

 

51,787

 

 

Cincuenta y un mil setecientos ochenta y siete

 

1,569

 

 

Mil quinientos sesenta y nueve

 

6,325

 

 

Seis mil trescientos veinticinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

1,286

 

 

Mil doscientos ochenta y seis

VOTOS VALIDOS

157,999

 

Ciento cincuenta y siete mil novecientos noventa y nueve

VOTOS NULOS

3,017

Tres mil diecisiete

VOTACIÓN TOTAL

 

161,016

 

Ciento sesenta y un mil dieciséis

 

 

III. El nueve de julio del presente año, la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de José María Meza Pérez, representante propietario de dicha coalición ante el 09 Consejo Distrital  del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, por error aritmético y por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, en atención a que, en su concepto, se actualizaban las causas siguientes:

 

 

CAUSAS INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME

No.

CASILLA

A

 

E

 

F

 

 

H

1.                  

934B

 

 

X

 

2.                  

935B

 

 

X

 

3.                  

940B

 

 

 

X

4.                  

940C1

 

 

 

X

5.                  

941B

 

 

X

 

6.                  

941C1

 

 

X

 

7.                  

942B

 

 

 

X

8.                  

944B

 

 

X

 

9.                  

944C1

 

 

X

 

10.              

944C2

 

 

X

 

11.              

947B

 

 

X

 

12.              

947C1

 

 

X

 

13.              

949B

 

 

X

 

14.              

949C1

 

 

X

 

15.              

950B

 

 

X

 

16.              

950C1

 

 

X

 

17.              

950C2

 

 

X

 

18.              

951C2

 

 

X

 

19.              

952B

 

 

X

X

20.              

952C1

 

 

X

X

21.              

954C1

 

 

X

 

22.              

955C1

 

 

 

X

23.              

956B

 

 

X

 

24.              

957C1

 

 

 

X

25.              

958B

 

 

 

X

26.              

958C1

 

 

X

 

27.              

959B

 

 

X

 

28.              

959C1

 

 

X

 

29.              

960B

 

 

X

 

30.              

961C1

 

 

X

 

31.              

963B

 

 

X

 

32.              

964C1

 

 

X

X

33.              

965B

 

 

 

X

34.              

968B

 

 

 

X

35.              

970B

 

 

 

X

36.              

972B

 

 

 

X

37.              

975B

 

 

X

X

38.              

975C1

 

 

 

X

39.              

976B

 

 

 

X

40.              

976C1

 

 

 

X

41.              

976C2

 

 

X

X

42.              

977C1

 

 

X

 

43.              

977C2

 

 

X

X

44.              

978B

 

 

X

 

45.              

978C1

 

 

X

 

46.              

979B

 

 

X

 

47.              

981C1

 

 

X

 

48.              

981C2

 

 

 

X

49.              

983C1

 

 

X

 

50.              

984C1

 

 

X

 

51.              

985B

 

 

X

 

52.              

993B

 

 

X

 

53.              

993C1

 

 

X

 

54.              

999B

 

 

X

 

55.              

1000B

 

 

X

 

56.              

1000C1

 

 

X

 

57.              

1000C2

 

 

X

 

58.              

1003C1

 

 

X

 

59.              

1005B

 

 

X

 

60.              

1005C1

 

 

X

 

61.              

1005C2

 

 

X

 

62.              

1006B

 

X

 

 

63.              

1008B

 

 

X

 

64.              

1008C3

 

 

X

 

65.              

1009B

 

 

X

 

66.              

1010C1

 

X

 

 

67.              

1010C2

 

 

X

 

68.              

1011C2

 

 

X

 

69.              

1013B

 

 

X

 

70.              

1018B

 

X

X

 

71.              

1018C1

 

X

 

 

72.              

1022C1

 

 

X

 

73.              

1024B

 

 

X

 

74.              

1025C2

 

X

 

 

75.              

1026C1

 

 

X

 

76.              

1030B

 

 

X

 

77.              

1030C1

 

 

X

 

78.              

1032B

 

 

X

 

79.              

1032C1

 

 

X

X

80.              

1036B

 

X

 

 

81.              

1036C1

 

 

X

 

82.              

1045B

 

 

X

 

83.              

1046C1

 

 

 

X

84.              

1047C1

 

 

X

 

85.              

1047C2

 

X

 

 

86.              

1048B

 

 

X

 

87.              

1049C1

 

X

X

 

88.              

1049C2

 

 

X

 

89.              

1050B

 

X

X

 

90.              

1050C2

 

X

X

 

91.              

1051B

 

 

X

 

92.              

1052C1

 

 

X

 

93.              

1053B

 

 

X

 

94.              

1054B

 

 

X

 

95.              

1054C2

 

 

X

 

96.              

1055C2

 

X

X

 

97.              

1055C4

 

X

X

 

98.              

1058C1

X

 

X

 

99.              

1059B

 

 

X

 

100.         

1059C1

 

 

X

 

101.         

1059C2

 

 

X

 

102.         

1061B

 

 

X

 

103.         

1061C1

 

 

X

 

104.         

1062C3

 

 

X

 

105.         

1063C2

 

X

 

 

106.         

1066B

 

 

X

 

107.         

1070B

 

 

X

 

108.         

1070C3

 

 

X

 

109.         

1078C2

 

 

X

 

110.         

1311C1

 

X

 

 

111.         

1327C1

 

 

X

 

112.         

1328C2

 

 

X

 

113.         

1329B

 

 

X

 

114.         

1329C2

 

 

X

 

115.         

1330B

 

 

X

 

116.         

1348B

 

 

X

 

117.         

1348C1

 

X

X

 

118.         

1350B

 

 

X

 

119.         

1351C1

 

 

X

 

120.         

1369B

 

 

X

 

121.         

1369C1

 

X

 

 

122.         

1377B

 

X

X

 

123.         

1378C1

 

X

X

 

124.         

1378C2

 

 

X

 

125.         

1380C1

 

X

 

 

126.         

1380C2

 

 

X

 

127.         

1390C1

 

 

X

 

128.         

1390C3

 

X

 

 

129.         

1394C1

 

 

X

 

130.         

1395C1

 

 

X

 

131.         

1406C1

 

X

 

 

132.         

1407C2

 

 

X

 

133.         

1409C2

 

X

 

X

134.         

2549B

 

X

 

 

TOTAL:

1

23

105

23

 

IV. El trece de julio de este año compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, alegando lo que a su derecho convino.

 

V. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-293/2006, y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. El veinte, veinticuatro y veintiocho de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver los presentes juicios, el Magistrado Electoral instructor emitió sendos acuerdos donde, entre otros aspectos, y según el caso, requirió diversa documentación al 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, así como a la coalición actora y, admitió la demanda.

 

VII. El veintiuno, veintidós, veinticuatro, veintiséis y treinta y uno de julio del presente año, el Consejero Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla y la coalición Por el Bien de Todos, según el caso, desahogaron en tiempo y forma los requerimientos antes indicados.

 

VIII. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como el siete y dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que formuló alegatos en representación del tercero interesado y ofreció pruebas supervenientes, reservándose sobre su admisión para el momento procesal oportuno.

 

IX. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en la que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

 

X. El cinco de agosto de este año, en el expediente SUP-JIN-212/2006, la Sala Superior emitió resolución en la cual desestimó la pretensión de la coalición actora de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial y determinó que en cada expediente sería materia de análisis la pretensión de recuento por razones específicas.

 

XI. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional federal electoral emitió sentencia interlocutoria en la cual consideró fundado en parte el incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, y ordenó realizarlo en ochenta y cuatro casillas.

 

XII. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez llevó a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada, en el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

 

XIII. El doce de agosto de este año, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibió el acta circunstanciada de la diligencia antes indicada, así como la documentación generada como resultado de la misma.

 

XIV. El veintisiete de agosto siguiente, el Magistrado Electoral instructor, entre otros aspectos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición de partidos políticos, en contra los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y por error aritmético.

 

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad  promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición Por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

 

TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

 

Al respecto, el tercero interesado y la autoridad responsable manifiestan que se actualizan las siguientes causas de improcedencia: a) Que no se presentaron en tiempo y forma los escritos de protesta correspondientes a las casillas impugnadas; b) Que la actora omitió precisar los hechos, agravios, y las casillas impugnadas, así como las causas de nulidad que invoca para cada una de ellas, limitándose a señalar los preceptos legales violados; c) La improcedencia de solicitar la nulidad de la elección presidencial (sic); d) La improcedencia de la causa abstracta de la nulidad de la elección presidencial (sic), y e) La improcedencia de la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales y repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas (sic).

 

Por las razones expuestas en el considerando anterior, con excepción de las precisadas bajo los incisos a), b) y e), las causas de improcedencia invocadas serán objeto de estudio y resolución en la etapa de calificación de validez de la elección de mérito, toda vez que están vinculadas con los argumentos expuestos por el actor en relación con la supuesta invalidez del proceso electoral objeto de este juicio.

 

Las causas de improcedencia indicadas en los citados incisos a), b) y e) de la síntesis anterior resultan inatendibles, en virtud de lo siguiente.

 

I. En relación con la causa de improcedencia precisada bajo el inciso a), no le asiste la razón al tercero interesado ni a la autoridad responsable cuando sustentan que se debe desechar el presente medio de impugnación con base en que no obra en autos constancia de que la coalición actora hubiese protestado en tiempo y forma las casillas ahora impugnadas.

 

Tal causa de improcedencia se desestima en virtud de que, aun en el supuesto de que no se hubiesen presentado dichos escritos de protesta, se debe advertir que, en términos de lo previsto en los artículos 51, párrafos 2 y 4, y 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el citado escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el mencionado artículo 75 de ley de medios de impugnación [con excepción de la causa precisada en el inciso b) del párrafo primero], en tanto que este último precepto legal, en su párrafo 1, inciso f), ordena que es causa específica de nulidad de la votación recibida en una casilla el haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.

 

Es decir, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad sólo cuando el actor solicita la declaración de nulidad de la votación, mas no necesariamente cuando, como en el caso bajo estudio, según se analiza con mayor profundidad en el considerando siguiente de esta sentencia, el enjuiciante impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, sustancialmente, por error aritmético, con la pretensión primaria de obtener la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación, en términos de lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), in fine, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, la presente causa de improcedencia resulta inatendible.  

 

II. En relación con la causa de improcedencia sintetizada bajo el inciso b) anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad se desprende con toda claridad que la coalición actora sí precisa de manera expresa, en sendos apartados, los hechos, agravios, fundamentos jurídicos y las casillas impugnadas, así como la causa de nulidad que invoca para cada una de ellas, razón por la cual se hace evidente que no le asiste la razón a la autoridad responsable respecto de la supuesta actualización de la causa de improcedencia invocada.

 

III. Finalmente, la causa de improcedencia resumida en el inciso e), se torna inatendible en virtud de que el nuevo escrutinio y cómputo, por razones específicas, con respecto de algunas de las casillas impugnadas, ya se llevó a cabo mediante diligencia de apertura de paquetes electorales realizada el nueve de los corrientes, cuyos efectos no es posible legalmente hacer desaparecer y volver las cosas a su estado anterior, por lo que, dichos efectos son los que actualmente se encuentran vigentes como resultado de las diligencias ordenadas por esta Sala Superior., y cuyos alcances, posteriormente se analizaran, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 09 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.

 

En consecuencia, al haberse desestimado las causas de improcedencia invocadas, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición “Por el Bien de Todos”, cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el 09 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.

 

I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético, derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un “recuento” o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

 

La referida pretensión, según se reseñó en el resultando XII de esta sentencia, se consideró fundada en parte, mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, cuyo efecto se analiza en el considerando sexto de este fallo.

 

II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple, entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad, el pretendido en último lugar por la coalición actora.

 

En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

 

Por su parte, como se adelantó, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación, esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro, o que es jurídicamente improcedente declarar la causa abstracta de nulidadde la elección impugnada.

 

Como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones, al involucrar aspectos relacionados la declaración de validez de la elección, también deberán ser remitidas al expediente que se forme sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo.

 

QUINTO. Tal como se indicó en el resultando VIII de esta sentencia, el veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, y dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que, según el caso, formuló alegatos en representación del tercero interesado, ofreció pruebas supervenientes y acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que deben tenerse por no presentados los escritos de alegatos que formula en representación del tercero interesado y desecharse las pruebas ofrecidas, por lo siguiente.

 

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el párrafo segundo del citado artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la personería suficiente para ello.

 

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso d) del párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No es obstáculo para lo anterior que en el escrito en el cual acusa de rebeldía a la coalición actora, Javier Arriaga Sánchez se ostente con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues, además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no se desprende que tal director tenga facultades para representar al partido político.

 

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto de cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada.

 

SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 09 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.

 

Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en ochenta y cuatro de las ciento cuatro casillas en que lo solicitó la coalición actora.

 

Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes ochenta y cuatro casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Francisco Javier Cárdenas Ramírez, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.

 

I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables

 

Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.

 

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.

 

El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.

 

En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación. 

 

Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria incidental que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida¸ aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo (“voto por voto y casilla por casilla”) en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.

 

Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.

 

Incluso, cabe destacar que de las 435 casillas instaladas en el 09 distrito electoral en el Estado de Puebla, la coalición ahora actora sólo impugnó 104 casillas, por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal y, atendiendo al segundo petitorio del escrito de demanda de la propia coalición actora, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional interpretó que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas 104 casillas, fueron objeto de recuento 84 casillas, según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).

 

Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:

 

 

 

Casillas instaladas

 

Casillas impugnadas

 

Casillas objeto de recuento

 

 

 

Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.

 

En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en ochenta y cuatro casillas.

 

En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes ochenta y cuatro casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Francisco Javier Cárdenas Ramírez, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.

 

En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.

 

II. Calificación de votos reservados

 

Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.

 

Como se desprende de la documental relativa al “ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JIN-293/2006”, remitida por el magistrado de circuito Francisco Javier Cárdenas Ramírez, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de 18 votos correspondientes a las casillas 941C1, 947B, 947C1, 949B, 959B, 960B, 977C1, 978C1, 1008C3, 1009B, 1022C1, 1045B, 1049C2, 1061C1, que en adelante se especifican, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas objeto de recuento no se objetó voto alguno. En consecuencia, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

 

Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

 

En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

 

En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

 

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.

 

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I. 

 

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

 

Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

 

De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad”, siendo indispensable que se generen “las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”, en el entendido de que “el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política”. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, “no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial”, por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática  (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005).

 

Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

 

A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, páginas 97-99.

 

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

 

En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado  solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro. 

 

Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.

 

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:

 

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;

 

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y

 

c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.

 

Asimismo, resulta pertinente señalar que, al realizar el estudio de los votos reservados para ser calificados por esta Sala Superior, se precisarán los razonamientos que llevan a determinada conclusión, insertando la imagen del voto solamente cuando se estime necesario para dar mayor claridad a las consideraciones que sustentan la correspondiente determinación.

 

Derivado de lo anterior, se tiene, entonces, al discernir las boletas cuya reserva se ordenó en la diligencia de apertura de paquetes electorales, las siguientes consideraciones y calificaciones:

 

1. Casilla 0941C1.

 

En el acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, se hizo constar que se reservaron dos votos para su calificación por parte de esta Sala Superior, uno de ellos en razón de que el representante del Partido Acción Nacional estimó que la marcación de una de esas boletas comprende varias opciones, y la  otra  boleta sí tiene marca y dicha marca aparece en la opción relativa a dicho instituto político.

 

Del análisis de la boleta marcada con el número 1, se advierte que es un voto nulo, toda vez que el elector no marcó un solo recuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición, pues, plasmó una pequeña cruz en el emblema de la coalición Alianza por México y otra en el emblema de la coalición Por el Bien de Todos.

 

Por otra parte, del análisis de la boleta identificada con el número 2, esta Sala concluye que se trata de un sufragio expresado en favor del Partido Acción Nacional, pues está claramente cruzado el recuadro de dicho instituto político, siendo el único problema que en dicho recuadro el elector realizo una serie de trazos, pero dentro del recuadro de dicho instituto político, lo cual no puede acarrear su nulidad, pues se aprecia claramente el sentido del voto emitido, debido a que la ley no le impone que deba realizar la marcación de su boleta de una determinada manera o con un signo específico, sino que tiene la posibilidad de utilizar cualquier tipo de señal o marca, inclusive varias.

 

2. Casilla 0947B

 

En esta casilla se reservó para su calificación por esta Sala Superior un voto, el cual fue objetado por el representante del Partido Acción Nacional, bajo el argumento de que la boleta sí tiene marca y dicha marca aparece en la opción relativa a dicho instituto político.

 

Respecto del voto cuestionado, debe computarse como válido para el Partido Acción Nacional, toda vez que su emblema se encuentra cruzado con una cruz pequeña, sin que pueda ir en detrimento de la expresión del sufragio expresado por un elector, el hecho de que haya puesto con pluma la leyenda “P cumplas lo que prometiste” dentro del recuadro de dicho partido político, pues, se aprecia claramente el sentido del voto, ya que como se razonó anteriormente, el elector tiene completa libertad para hacer cualquier tipo de marca, incluso, no existe prohibición ni impedimento para que el elector utilice para hacer la marca un instrumento distinto al que es proporcionado por las mesas directivas de casilla, en el entendido de que la referida leyenda no es muestra de desaprobación, sino una especie de razón del voto emitido a favor de dicho instituto político.

 

3. Casilla 0947C1

 

Respecto de esta casilla se reservaron dos votos para su calificación por la Sala Superior.

 

El representante del Partido Acción Nacional cuestionó una boleta, argumentando que la marca comprende más de un partido. Asimismo, el representante de la coalición Por el Bien de Todos se opone a la ubicación que corresponde a un voto, argumentando que la boleta tiene una marca que indica el sentido del voto para dicha coalición

 

Así, del análisis del voto identificado con el número 1, se concluye que es un voto nulo, toda vez que, se colocó una pequeña cruz en los emblemas tanto de la coalición Alianza por México y del Partido Nueva Alianza, de tal forma que en este caso no puede considerarse válido el sufragio.

 

Por otra parte, la boleta marcada con el número 2, la revisión de dicho sufragio por parte de este órgano jurisdiccional electoral permite concluir que no fue emitido válidamente, en razón de que se aprecia una pequeña cruz en el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y en el recuadro correspondiente a candidatos no registrados se anotó el nombre de Patricia Mercado.

 

4. Casilla 0949B

 

En esta casilla se reservó un voto, respecto del cual el representante del Partido Acción Nacional se opone a la ubicación del mismo, pues, alegó que la boleta tiene una marca que indica el sentido del voto para dicho partido político.

 

La revisión de dicho voto por parte de esta Sala Superior permite advertir que está claramente cruzado el emblema del Partido Acción Nacional, presentando también unas ligeras manchas en el recuadro de candidatos no registrados, sin embargo, esto último no es dable interpretarlo en el sentido de que marcaron intencionalmente dos recuadros, sino que puede deberse a un incorrecto manejo del crayón con el que se votó, ya que, por una parte, está evidenciado que la expresión del sufragio del elector fue clara y contundente por una de las opciones, colocando una cruz en el emblema correspondiente al partido político antes precisado, en tanto que en el espacio correspondiente a candidatos no registrados sólo se trata de dos manchas muy tenues colocadas accidentalmente, además de que, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando algún ciudadano se manifiesta por un candidato no registrado, usualmente suele colocar un nombre determinado, lo cual no ocurre en el caso concreto, de tal manera que se arriba a la conclusión de que dicho voto le corresponde al referido instituto político.

 

5. Casilla 0959B

 

En esta casilla se reservó para su calificación por esta Sala Superior un voto, en razón de que la representante de la coalición Por el Bien de Todos se opone a su ubicación, bajo el argumento de que la boleta tiene una marca sobre el cuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, y que el cruce de dos rayas paralelas fue con posterioridad a la primera marca.

 

Del análisis de dicha boleta se arriba a la conclusión de que, si bien aparece una pequeña cruz en el emblema de la coalición Por el Bien de Todos, dicho voto es nulo, toda vez que la boleta se encuentra cruzada prácticamente en su totalidad con dos líneas paralelas abarcando los recuadros de varios partidos políticos y coaliciones, situación que no permite identificar claramente el sentido del voto, además de que, al ser un solo voto el que presenta esas características, no existen elementos para considerar que dichas líneas paralelas fueron plasmadas en la boleta por otra persona con posterioridad, pues en principio, es presumible que todas las anotaciones las hizo el elector, salvo que existan elementos que permitan arribar a conclusión distinta, situación que no acontece en el caso. La siguiente imagen así lo corrobora.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Casilla 0960B

 

Respecto de esta casilla se reservó un voto para su calificación por la Sala Superior. El representante de la coalición Por el Bien de Todos argumentó que la marcación de boleta comprende varias opciones.

 

La revisión de dicho sufragio por parte de este órgano jurisdiccional electoral permite concluir que no fue emitido válidamente, en razón de que se aprecia una pequeña cruz en el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y otra cruz en el recuadro correspondiente a coalición Alianza por México, por lo tanto, al no verse reflejada claramente la voluntad del elector por haberse marcado más una opción, dicho voto es nulo.

 

7. Casilla 0977C1

 

En esta casilla se reservó para su calificación por parte de esta Sala Superior un voto. El representante del Partido Acción Nacional argumentó que la boleta tiene una marca que indica el sentido del voto para el instituto político que representa.

 

El análisis de la boleta por parte de esta Sala Superior permite concluir que se trata de un sufragio expresado en favor del Partido Acción Nacional, pues además de cruzar el emblema de dicho partido político, el ciudadano agregó la expresión “No falles cabrón”, sin embargo, tal peculiaridad en forma alguna impiden tener por manifestada claramente la voluntad del ciudadano en cuanto al sentido de su voto, pues tal anotación en manera alguna puede entenderse como desaprobación o repudio, sino que representa una especie de advertencia que se dirige al candidato por haber emitido el sufragio en su favor.

 

8. Casilla 0978C1

 

Respecto de esta casilla se reservaron para su calificación por parte de esta Sala Superior dos votos. El representante del Partido Acción Nacional cuestionó un sufragio por estimar que la marcación de la boleta comprende varias opciones. Por otra parte, el representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a la ubicación que corresponde a un voto y alegó que la boleta tiene una marca en el recuadro de la coalición que representa, por lo que debe ser contabilizado en su favor.

 

La revisión de dichos votos por parte de esta Sala Superior permite advertir que, el marcado con el número 1, se trata de un voto nulo, en razón de que se aprecia una pequeña cruz en el emblema de la coalición Por el Bien de Todos y otra en el emblema del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, por lo tanto, al no verse reflejada claramente la voluntad del elector por haberse marcado más de una opción, dicho voto es nulo.

 

Por otro lado, en la boleta marcada con el número 2, se aprecia claramente que solo se encuentra cruzado el emblema de la coalición por el Bien de Todos, por lo cual debe considerarse que dicho voto le corresponde a la coalición de mérito.

 

9. Casilla 1008C3

 

En esta casilla se reservó la calificación de tres votos. Uno de ellos  fue cuestionado por el representante de la coalición Por el Bien de Todos, argumentando que la marca atraviesa el recuadro de dos partidos.; por lo que hace al segundo de ellos, el Partido Acción Nacional señaló que la boleta tiene una marca en el cuadro del partido político que representa, por lo que debe ser contabilizado para éste y, respecto del tercero de dichos votos, el representante de la coalición antes mencionada argumentó que la boleta tiene una marca en el cuadro de la coalición política que representa, por lo que debe ser contabilizado para su propia coalición.

 

Del análisis del voto marcado con el número 1, esta Sala Superior arriba a la convicción de que le corresponde al Partido Acción Nacional, pues contrariamente a lo argumentado por el representante de la coalición antes precisada, sólo está cruzado el emblema de dicho partido y, lo único que se puede advertir es que la marca rebasa ligeramente uno de los bordes del recuadro de la coalición por el Bien de Todos, situación que en modo alguno puede llevar a la conclusión de que dicho voto no fue emitido validamente, en la boleta bajo estudio se aprecia claramente el sentido del sufragio, que corresponde al Partido Acción Nacional.

 

El análisis de la boleta marcada con el número 2 permite concluir que se trata de un voto emitido en favor de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pues únicamente se encuentra cruzado el emblema de dicho instituto político. Similar situación acontece en la boleta marcada con el número 3, pues del análisis de la misma se aprecia en forma clara que solamente se encuentra cruzado el emblema de  la coalición Alianza por México, por lo que dicho voto debe de computarse en su favor.

 

10. Casilla 1009B

 

En esta casilla se reservó la calificación de un voto, sobre el cual, la coalición Por el Bien de Todos argumentó que la marcación de la boleta hace evidente la intención del voto en favor de la coalición a la que representa.

 

Del análisis del voto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que le corresponde a la coalición Por el Bien de Todos, pues sólo está cruzado el emblema de dicha coalición, y lo único que se puede advertir es que en el recuadro del Partido Acción Nacional, así como en el anverso de la boleta bajo estudio, se encuentran unas manchas de tinta, lo cual en modo alguno puede ir en detrimento del sentido del voto, pues tal situación sólo refleja un mal manejo de la tinta utilizada por los funcionarios de casilla el día de la jornada electoral.

 

11. Casilla 1022C1

 

En esta casilla se reservó un voto. Los representantes de la coalición Por el Bien de Todos y de Alternativa Socialdemócrata y Campesina solicitan la validez de dicho voto, porque estiman que el cuadro que ha sido marcado es en favor de los institutos políticos que representan.

 

Del análisis que este órgano jurisdiccional electoral federal realiza del voto cuestionado, se arriba a la convicción de que fue cruzado exclusivamente por la coalición Por el Bien de Todos, teniendo como única peculiaridad el que la marca rebasa ligeramente el recuadro  correspondiente y alcanza levemente el recuadro  relativo al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, sin embargo, esto último no es dable interpretarlo en el sentido de que marcaron intencionalmente dos recuadros, ya que, está evidenciado que la expresión del sufragio del elector fue clara y contundente por una de las opciones, colocando una cruz en el emblema correspondiente a la coalición antes precisada, por lo que debe computarse validamente a favor de la misma.

 

No es obstáculo lo señalado por el representante del partido mencionado en el sentido de que el voto es a favor de ese instituto político, toda vez que el vértice de la marca contenida en la boleta está colocado encima del logotipo de la coalición lo que evidencia la voluntad de emitir el sufragio a favor de ella.

 

12. Casilla 1045B

 

En esta casilla se reservó un voto. El representante de la coalición por el Bien de Todos argumentó que la marcación de la boleta impugnada se estima que exclusivamente contiene la marca en el cuadro de la coalición electoral que representa, por lo que este voto debe ser válido.

 

Del análisis del voto, esta Sala Superior arriba a la convicción de que le corresponde a la coalición Por el Bien de Todos, pues sólo está cruzado el emblema de dicha coalición, y lo único que se puede advertir es que en el recuadro del Partido Nueva Alianza se encuentran unos ligeros rayones marcados accidentalmente, que en modo alguno pueden ir en detrimento del sentido del voto, sino que puede deberse a un incorrecto manejo del crayón con el que se votó, ya que está evidenciado que la expresión del sufragio del elector fue clara y contundente por una de las opciones, colocando una cruz en el emblema correspondiente a la coalición antes precisada. 

 

13. Casilla 1049C2

 

En esta casilla se reservó un voto. El representante de la coalición Por el Bien de Todos expresó que la boleta se encuentra con una marca en el cuadro correspondiente a dicha coalición y, que la diversa marca que se contiene en la boleta no se encuentra señalando algún cuadro que muestre preferencia por otro partido o coalición, que se contiene en la boleta, ya que la intersección de ambas líneas se encuentra fuera de algún cuadro, por lo que estima que ese voto es válido para la coalición que representa.

 

Del análisis que este órgano jurisdiccional electoral federal realiza del voto cuestionado, se arriba a la convicción de que, fue cruzado en tres vertientes que alcanzan los recuadros correspondientes a los candidatos del Partido Acción Nacional, la Alianza por México y la coalición Por el Bien de Todos, por tanto, no se puede dar como valido para esta última, ni aún tomando en consideración que se plasmo una pequeña cruz en el emblema de dicha coalición, pues la peculiaridad que representa la cruz más grande, rebasa el recuadro correspondiente y alcanza, como ya se dijo, el relativo al Partido Acción Nacional y de la coalición Alianza por México, por lo que debe invalidarse. La siguiente imagen así lo corrobora.

 

 

 

 

14. Casilla 1061C1

 

Finalmente, en esta casilla se reservó un voto, respecto del cual se cuestionó su validez por parte del representante del Partido Acción Nacional, pues argumentó que la boleta tiene dos marcas que corresponden a Coalición Por el Bien de Todos y la otra al partido político que representa, por lo que considera que debe ser nulo.

 

El análisis de dicho voto por parte de esta Sala Superior permite advertir que está claramente cruzado en el recuadro de la Coalición Por el Bien de Todos, con la única peculiaridad que en el recuadro del Partido Acción Nacional aparece una pequeña raya sin embargo, esto último, no es dable interpretarlo en el sentido de que marcaron intencionalmente dos recuadros, sino que puede deberse a un incorrecto manejo del crayón con el que se votó, ya que, por una parte, está evidenciado que la expresión del sufragio del elector fue clara y contundente por una de las opciones, colocando una cruz que abarca todo el recuadro correspondiente a la coalición antes precisada, en tanto que en el recuadro correspondiente al Partido Acción Nacional, sólo se aprecia de una pequeña raya, que pudo ser plasmada de manera accidental, de tal forma que se arriba a la conclusión de que dicho voto le corresponde a la coalición de mérito.

 

Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, y una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumarlos a los respectivos partidos políticos y coaliciones, datos que se destacan con negritas en la tabla siguiente.

 

 

CASILLA

VOTACIÓN DERIVADA DEL NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

 

 

 

 

 

CAND.

NO

REG.

VOTACIÓN VÁLIDA 

VOTOS NULOS 

VOTACIÓN EMITIDA 

1

941 C1

169

33

85

1

4

0

292

3

295

2

947 B

178

83

117

5

10

3

396

10

406

3

947 C1

195

64

123

5

21

3

411

11

422

4

949 B

197

51

131

3

17

4

403

6

409

5

959 B

217

63

103

3

28

3

417

12

429

6

960 B

163

42

135

5

13

0

358

6

364

7

977 C1

196

70

131

3

28

1

429

10

439

8

978 C1

158

60

129

0

16

1

364

12

374

9

1008 C3

177

68

118

5

13

2

383

13

396

10

1009 B

248

55

118

1

10

0

432

3

435

11

1022 C1

142

34

96

2

15

0

289

7

296

12

1045 B

212

70

124

10

26

3

445

12

457

13

1049 C2

157

77

106

4

12

13

369

9

378

14

1061 C1

179

62

133

2

12

1

389

10

399

 

TOTAL

2588

832

1650

49

225

34

5378

123

5499

 

III. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.

 

Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos recibidos por cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.

 


CASILLA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

934-B

130

130

0

41

41

0

91

91

0

3

3

0

16

16

0

0

2

2

5

5

0

286

288

2

935-B

178

178

0

51

51

0

132

131

-1

2

2

0

22

22

0

3

3

0

4

3

-1

392

390

-2

941-B

195

196

1

23

23

0

71

71

0

1

1

0

10

10

0

1

1

0

1

1

0

302

303

1

941-C1

164

169

5

32

33

1

86

85

-1

1

1

0

4

4

0

0

0

0

3

3

0

290

295

5

944-B

138

138

0

44

44

0

136

136

0

3

3

0

17

17

0

0

0

0

6

6

0

344

344

0

944-C1

154

154

0

60

60

0

111

111

0

5

4

-1

12

12

0

1

1

0

9

10

1

352

352

0

944-C2

136

137

1

50

50

0

119

120

1

3

3

0

16

16

0

3

3

0

6

6

0

333

335

2

947-B

178

178

0

83

83

0

117

117

0

5

5

0

10

10

0

3

3

0

11

10

-1

407

406

-1

947-C1

196

195

-1

66

64

-2

124

123

-1

5

5

0

21

21

0

3

3

0

8

11

3

423

422

-1

949-B

196

197

1

51

51

0

131

131

0

3

3

0

17

17

0

4

4

0

7

6

-1

409

409

0

949-C1

191

192

1

53

53

0

124

124

0

0

0

0

21

21

0

5

5

0

9

9

0

403

404

1

950-B

172

172

0

45

45

0

137

137

0

1

1

0

8

8

0

2

2

0

3

3

0

368

368

0

950-C1

184

184

0

54

54

0

95

95

0

1

1

0

26

26

0

0

2

2

9

9

0

369

371

2

950-C2

162

162

0

40

40

0

138

137

-1

3

3

0

13

13

0

4

4

0

9

10

1

369

369

0

951-C2

185

185

0

56

56

0

126

126

0

4

4

0

18

18

0

7

7

0

6

6

0

402

402

0

952-C1

188

188

0

53

53

0

139

139

0

10

10

0

26

26

0

5

4

-1

8

9

1

429

429

0

954-C1

142

142

0

91

91

0

116

115

-1

1

1

0

14

14

0

0

0

0

4

5

1

368

368

0

956-B

202

200

-2

39

39

0

112

112

0

9

9

0

5

5

0

4

4

0

7

9

2

378

378

0

958-C1

325

325

0

52

52

0

131

130

-1

0

0

0

15

15

0

1

1

0

9

10

1

533

533

0

959-B

216

217

1

64

63

-1

103

103

0

3

3

0

28

28

0

3

3

0

11

12

1

428

429

1

959-C1

230

231

1

54

53

-1

133

133

0

2

2

0

19

19

0

5

5

0

3

3

0

446

446

0

960-B

162

163

1

43

42

-1

134

135

1

5

5

0

13

13

0

1

0

-1

4

6

2

362

364

2

961-C1

163

162

-1

52

52

0

119

119

0

1

1

0

13

13

0

2

2

0

10

9

-1

360

358

-2

963-B

139

139

0

35

35

0

109

109

0

2

2

0

10

10

0

1

1

0

9

9

0

305

305

0

964-C1

122

122

0

47

47

0

71

70

-1

2

2

0

9

9

0

3

3

0

4

5

1

258

258

0

976-C2

137

138

1

70

70

0

101

101

0

4

4

0

18

18

0

8

8

0

6

6

0

344

345

1

977-C1

195

196

1

70

70

0

131

131

0

3

3

0

28

28

0

1

1

0

11

10

-1

439

439

0

977-C2

176

176

0

55

55

0

142

143

1

5

5

0

24

24

0

4

4

0

11

11

0

417

418

1

978-B

165

166

1

65

65

0

101

100

-1

4

4

0

16

16

0

6

6

0

9

9

0

366

366

0

978-C1

157

158

1

60

60

0

129

129

0

0

0

0

16

16

0

1

1

0

11

12

1

374

376

2

979-B

151

151

0

54

54

0

149

149

0

3

3

0

15

15

0

0

0

0

7

7

0

379

379

0

983-C1

226

226

0

49

49

0

118

118

0

3

3

0

11

11

0

3

3

0

3

3

0

413

413

0

984-C1

149

149

0

46

46

0

94

94

0

7

8

1

22

23

1

2

2

0

8

8

0

328

330

2

993-B

146

146

0

64

63

-1

101

101

0

1

1

0

11

11

0

2

2

0

7

8

1

332

332

0

999-B

163

163

0

37

37

0

90

90

0

2

2

0

10

10

0

2

3

1

1

1

0

305

306

1

1000-B

250

250

0

54

54

0

79

80

1

3

2

-1

9

9

0

2

2

0

3

3

0

400

400

0

1000-C1

244

244

0

38

38

0

82

82

0

1

1

0

12

12

0

0

0

0

3

3

0

380

380

0

1000-C2

256

254

-2

45

45

0

104

105

1

1

1

0

15

15

0

0

0

0

1

1

0

422

421

-1

1005-B

188

189

1

34

34

0

96

96

0

1

1

0

10

10

0

1

1

0

5

5

0

335

336

1

1008-B

174

174

0

51

51

0

116

115

-1

6

6

0

19

19

0

5

5

0

4

4

0

375

374

-1

1008-C3

178

177

-1

67

68

1

117

118

1

5

5

0

12

13

1

2

2

0

14

13

-1

395

396

1

1009-B

248

248

0

55

55

0

117

118

1

1

1

0

10

10

0

0

0

0

4

3

-1

435

435

0

1013-B

234

235

1

42

42

0

127

127

0

1

1

0

18

18

0

0

0

0

3

3

0

425

426

1

1022-C1

142

142

0

36

34

-2

94

96

2

2

2

0

15

15

0

0

0

0

6

7

1

295

296

1

1024-B

208

208

0

66

66

0

137

138

1

3

3

0

21

22

1

4

4

0

11

11

0

450

452

2

1030-B

249

249

0

42

42

0

151

151

0

7

7

0

18

18

0

4

4

0

5

5

0

476

476

0

1030-C1

237

236

-1

43

43

0

127

127

0

3

3

0

21

22

1

0

0

0

6

6

0

437

437

0

1032-C1

215

215

0

40

40

0

131

131

0

0

0

0

17

17

0

1

1

0

5

5

0

409

409

0

1036-C1

246

244

-2

46

46

0

160

161

1

10

10

0

14

14

0

4

4

0

3

4

1

483

483

0

1045-B

214

212

-2

70

70

0

123

124

1

10

10

0

26

26

0

3

3

0

11

12

1

457

457

0

1047-C1

206

207

1

44

44

0

133

132

-1

3

3

0

15

15

0

3

3

0

2

3

1

406

407

1

1048-B

150

150

0

68

68

0

106

106

0

3

3

0

15

15

0

7

6

-1

10

11

1

359

359

0

1049-C2

157

157

0

77

77

0

106

106

0

4

4

0

12

12

0

13

13

0

9

9

0

378

378

0

1050-B

163

163

0

90

90

0

113

113

0

4

4

0

10

10

0

0

0

0

4

4

0

384

384

0

1051-B

179

179

0

77

77

0

134

134

0

3

3

0

10

10

0

5

5

0

5

5

0

413

413

0

1052-C1

216

216

0

74

74

0

134

135

1

3

3

0

16

16

0

1

1

0

11

11

0

455

456

1

1053-B

173

173

0

56

56

0

122

122

0

5

5

0

17

17

0

3

3

0

14

14

0

390

390

0

1054-B

159

158

-1

62

62

0

90

90

0

6

6

0

9

9

0

7

7

0

4

5

1

337

337

0

1054-C2

137

137

0

70

69

-1

94

94

0

3

3

0

10

10

0

3

0

-3

6

9

3

323

322

-1

1055-C2

226

226

0

61

60

-1

120

122

2

3

3

0

22

22

0

2

2

0

8

9

1

442

444

2

1059-B

172

171

-1

82

82

0

111

111

0

4

4

0

12

12

0

6

6

0

7

8

1

394

394

0

1059-C2

178

179

1

53

54

1

105

104

-1

3

3

0

16

16

0

9

7

-2

9

12

3

373

375

2

1061-C1

179

179

0

62

62

0

131

133

2

2

2

0

12

12

0

1

1

0

10

10

0

397

399

2

1062-C3

153

153

0

84

84

0

105

104

-1

3

2

-1

16

16

0

7

7

0

13

15

2

381

381

0

1066-B

115

115

0

56

56

0

73

72

-1

2

2

0

8

8

0

4

4

0

3

5

2

261

262

1

1070-B

162

162

0

58

57

-1

109

109

0

4

4

0

17

16

-1

6

7

1

7

7

0

363

362

-1

1070-C3

162

162

0

58

58

0

117

117

0

2

1

-1

13

13

0

5

5

0

0

8

8

357

364

7

1078-C2

143

141

-2

78

78

0

92

93

1

2

2

0

9

9

0

4

4

0

9

10

1

337

337

0

1327-C1

151

150

-1

51

51

0

95

94

-1

8

8

0

9

9

0

3

3

0

9

11

2

326

326

0

1328-C2

162

162

0

95

42

-53

42

95

53

10

10

0

3

3

0

4

4

0

13

13

0

329

329

0

1329-B

189

188

-1

44

44

0

124

124

0

3

3

0

17

17

0

1

1

0

6

7

1

384

384

0

1329-C2

184

183

-1

47

47

0

121

124

3

3

3

0

19

19

0

2

2

0

10

11

1

386

389

3

1330-B

141

141

0

35

35

0

97

97

0

2

2

0

10

10

0

1

1

0

3

3

0

289

289

0

1348-B

209

209

0

67

67

0

149

149

0

4

4

0

19

19

0

3

3

0

10

11

1

461

462

1

1348-C1

209

209

0

70

70

0

127

127

0

3

3

0

17

17

0

2

2

0

9

9

0

437

437

0

1350-B

209

211

2

74

74

0

135

135

0

0

0

0

36

37

1

1

1

0

11

12

1

466

470

4

1351-C1

203

202

-1

69

69

0

131

130

-1

5

5

0

29

29

0

6

6

0

14

15

1

457

456

-1

1369-B

213

211

-2

68

71

3

113

114

1

3

3

0

14

14

0

9

9

0

10

10

0

430

432

2

1378-C1

141

141

0

53

53

0

73

73

0

1

1

0

10

10

0

2

2

0

0

3

3

280

283

3

1378-C2

135

135

0

42

43

1

87

90

3

3

3

0

0

8

8

0

0

0

13

8

-5

280

287

7

1380-C2

224

223

-1

69

69

0

150

150

0

3

3

0

13

13

0

6

6

0

0

7

7

465

471

6

1390-C1

160

159

-1

71

71

0

112

112

0

4

4

0

19

19

0

10

0

-10

10

11

1

386

376

-10

1395-C1

167

167

0

70

71

1

114

115

1

3

4

1

12

13

1

4

4

0

10

10

0

380

384

4

1407-C2

186

187

1

72

73

1

125

128

3

5

5

0

25

25

0

4

4

0

18

14

-4

435

436

1

TOTAL

15309

15308

-1

4785

4730

-55

9612

9679

67

280

278

-2

1282

1295

13

260

248

-12

600

645

45

32128

32183

55

 


IV. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1, del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Puebla, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos:

 

 

 

PARTIDOS

POLÍTICOS Y COALICIONES

 

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO)

+/-

 

 

CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO

 

71,139

-1

71,136

 

25,893

-55

25,838

 

51,787

+67

51,854

 

1,569

-2

1,567

 

6,325

+13

6,338

Candidatos no registrados

 

1,286

-12

1,274

Votos válidos

 

157,999

10

158,009

Votos nulos

 

3,017

+45

3,062

Votación total

 

161,016

+55

161,071

 

SÉPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante, en los siguientes apartados.

 

I. Depuración de la litis.

 

Casillas en que no se presentó escrito de protesta.

 

A efecto de centrar el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, es preciso depurar aquellas en las que no se haya presentado escrito de protesta, toda vez que, en términos de lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del escrito de protesta es indispensable para entrar al análisis del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el invocado artículo 75 de la misma ley, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del propio precepto.

 

Al respecto, esta Sala Superior, llega a la conclusión de que las casillas que se enlistan en el cuadro siguiente, no serán objeto de estudio:

 


NÚMERO

CASILLA

1

940 B

2

940 C1

3

942 B

4

955 C1

5

957 C1

6

958 B

7

965 B

8

968 B

9

970 B

10

972 B

11

975 C1

12

976 B

13

976 C1

14

981 C2

15

1006 B

16

1010 C1

17

1018 C1

18

1025 C2

19

1036 B

20

1046 C1

21

1047 C2

22

1063 C2

23

1311 C1

24

1369 C1

25

1380 C1

26

1390 C3

27

1406C1

28

1409C2

29

2549 B


 

En efecto, en cuanto al motivo de impugnación de la votación recibida en las casillas enlistadas, en las que, la actora aduce, se actualizan, las causas de nulidad de la votación recibida en casilla previstas en los incisos a), e) y h) del párrafo 1 del Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional lo considera inatendible, pues existe imposibilidad jurídica para analizarlas, toda vez que la coalición actora no presentó escrito de protesta respecto de las mismas.

 

Por eso, dichas casillas no se encuentran incluidas en algún escrito general de protesta presentado por la coalición actora, en el entendido de que, previo requerimiento formulado por el magistrado instructor, ésta no exhibió el acuse de recibo de alguno donde hubiese protestado las referidas casillas.

 

No obsta para lo anterior el hecho de que la incoante considera que la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad para invocar cualquier causa de nulidad de votación recibida en casilla es contraria a derecho, porque en su concepto:

 

1) La protesta no es exigible como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, porque así lo ha establecido esta Sala Superior del Poder Judicial  la Federación en jurisprudencia obligatoria, y

 

2) El escrito de protesta como requisito de procedibilidad es contrario al derecho fundamental consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el conflicto normativo resultante de dicha contradicción debe resolverse a favor  de la norma de mayor jerarquía, mediante la inaplicación de las normas secundarias que contengan la previsión de la cual se queja.

 

El primero de los planteamientos es infundado porque, contrariamente a lo argumentado, en la actualidad la tesis “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, no constituye jurisprudencia obligatoria, y por tanto, esta Sala Superior no está vinculada a seguir el criterio contenido en la misma.

 

Efectivamente, al resolver la contradicción de tesis 2/2000-PL, el veintitrés de mayo de dos mil dos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de competencia para efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de leyes, aun en  los casos de inaplicación, y en tal virtud, también sostuvo que las tesis emitidas por el tribunal, en las cuales se sustentara la inconstitucionalidad de leyes electorales, no podían considerarse como jurisprudencias y, por ello, no existía obligación alguna de acatarlas.

 

Es precisamente el caso de la tesis invocada por la recurrente, pues en ella se planteaba la incompatibilidad normativa de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional con aquellas leyes que exigieran el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos electorales.

 

Por tanto, si la tesis de mérito dejó de ser obligatoria con motivo de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es posible exigir que ahora la Sala Superior acate su contenido.

 

En relación con la conformidad o no de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la Ley Fundamental, el argumento es inatendible pues, como se expuso, actualmente las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de competencia para efectuar pronunciamientos de esa clase, por así haberlo determinado el Alto Tribunal.

 

Sobre el particular, resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia localizables bajo los rubros siguientes (publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo XV, Junio de 2002, páginas 81 a 83):

 

1) “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”;

 

2) “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, y

 

3) “LEYES ELECTORALES LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

 

En las relatadas condiciones, como los únicos planteamientos propuestos por la recurrente para obtener la modificación del cómputo distrital impugnado no son susceptibles de ser acogidos porque parten de una premisa incorrecta o implican pronunciarse sobre cuestiones que esta Sala Superior tiene vedadas, lo conducente es no analizar dichos planteamientos.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad es procedente para controvertir los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por cualquiera de los dos supuestos siguientes: a) nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, y b) error aritmético.

 

Por su parte, en el artículo 51, párrafo 1, de la referida ley general se prevé que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla.

 

Asimismo, en el párrafo 2 del citado artículo 51 se dispone que se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

 

La correcta interpretación de las disposiciones analizadas permite concluir que la presentación del escrito de protesta únicamente es exigible para entrar al estudio de los agravios cuando éstos versen sobre la nulidad de votación recibida en determinadas casillas, con base en los supuestos previstos en el artículo 75 de la referida ley general (con la salvedad precisada en el párrafo precedente).

 

Lo anterior encuentra explicación en el hecho de que, cuando se pretende que se decrete la nulidad de votación recibida en determinada casilla, el escrito de protesta presentado ante la respectiva mesa directiva o ante el consejo distrital, antes del inicio de la sesión de cómputo correspondiente, refleja, con mayor grado de inmediatez, las irregularidades o circunstancias acontecidas el día de la jornada electoral.

 

En este sentido, no existe disposición legal en que se prevea dicho requisito cuando se controviertan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético, toda vez que no se hace necesaria la presentación de un medio previo para establecer presuntas violaciones acontecidas durante la jornada electoral, en razón de que el planteamiento del justiciable tiene como objeto el subsanar las eventuales inconsistencias aritméticas de los resultados de las actas referidas, en razón del actuar del consejo distrital correspondiente en la sesión del cómputo.

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que no es exigible dicho requisito cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cierta casilla, sea en la sesión del cómputo distrital o con motivo de una diligencia judicial como la que se dictó en el presente asunto, mediante sentencia interlocutoria del cinco de agosto de dos mil seis, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del respectivo juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.

 

Conforme con lo anterior, una vez efectuado el nuevo escrutinio y cómputo por el consejo distrital o como resultado de la diligencia judicial correspondiente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no resulta exigible el escrito de protesta para el análisis de los agravios relacionados con la causa de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entonces, el motivo de impugnación consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, se torna inatendible, en relación con aquellas casillas que no fueron objeto de recuento (en las que sí es exigible el requisito de mérito), por haber resultado infundada la pretensión de efectuar nuevo escrutinio y cómputo en términos de la respectiva resolución interlocutoria. Se ubican en este supuesto las siguientes casillas: 975B, 985B, 993C1, 1011C2, 1018B, 1050C2, 1377B y 1394C, en las que la actora sólo adujo la inconsistencia relativa a boletas, y no solicitó el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital, en la sesión del cómputo correspondiente, así como 1003C1, 1005C1, 1005C2, 1010C2, 1055C4, 1058C y 1061B, en las que exist plena coincidencia entre los rubros de votos.

 

Asimismo, el mencionado motivo de inconformidad resulta inatendible por lo que hace a las casillas en las que, si bien se realizó nuevo escrutinio y cómputo en términos de la respectiva resolución interlocutoria, en ellas no hubo cambio alguno en los resultados de la votación y de las boletas sobrantes e inutilizadas, en relación con los datos correspondientes asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas el día de la jornada electoral, sin que hayan sido protestadas.

 

Así, por las razones anteriores, no serán objeto de estudio las casillas siguientes:

 


NUM.

CASILLA

1

944 B

2

950 B

3

951 C2

4

963 B

5

979 B

6

983 C1

7

1000 C1

8

1030 B

9

1032 C1

10

1050 B

11

1051 B

12

1053 B

13

1330 B

14

1348 C1

15

1049C2


 

En efecto, respecto de todas las casillas mencionadas la coalición actora no presentó escrito de protesta ante el respectivo consejo distrital y tampoco presentó escritos de incidentes o de protesta ante las respectivas mesas directivas, en el entendido de que, previo requerimiento formulado por el magistrado instructor, dicha coalición formuló diversas manifestaciones pero no exhibió el acuse de recibo de haberlos presentado, en tanto que la autoridad responsable envió todos los escritos con que contaba, sin que se hubiera localizado alguno otro presentado por la coalición respecto de las mencionadas casillas.

 

En tales condiciones, como la coalición actora incumplió el requisito de presentar el escrito de protesta correspondiente a las casillas precisadas, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con la causa de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio, por lo que a esas mesas de votación se refiere.

 

II. Análisis de la causa de nulidad por error o dolo

 

La coalición actora alega que existe error determinante en el cómputo de los votos, pues existen inconsistencias entre la cantidad de boletas utilizadas por los ciudadanos al sufragar, esto es, las depositadas en la urna, y su falta de coincidencia con la cantidad que resulta de sumar los votos asignados a los partidos y coaliciones, y candidatos no registrados con los votos nulos, es decir, con la votación emitida, actualizándose, en su concepto, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por cuanto hace a las casillas siguientes:

 


NÚMERO

CASILLA

1

0934B

2

0935B

3

0941B

4

0941C1

5

0944C1

6

0944C2

7

0947B

8

0947C1

9

0949B

10

0949C1

11

0950C1

12

0950C2

13

0952B

14

0952C1

15

0954C1

16

0956B

17

0958C1

18

0959B

19

0959C1

20

0960B

21

0961C1

22

0964C1

23

0976C2

24

0977C1

25

0977C2

26

0978B

27

0978C1

28

0981C1

29

0984C1

30

0993B

31

0999B

32

1000B

33

1000C2

34

1005B

35

1008B

36

1008C3

37

1009B

38

1013B

39

1022C1

40

1024B

41

1026C1

42

1030C1

43

1032B

44

1036C1

45

1045B

46

1047C1

47

1048B

48

1049C1

49

1052C1

50

1054B

51

1054C2

52

1055C2

53

1059B

54

1059C1

55

1059C2

56

1061C1

57

1062C3

58

1066B

59

1070B

60

1070C3

61

1078C2

62

1327C1

63

1328C2

64

1329B

65

1329C2

66

1348B

67

1350B

68

1351C1

69

1369B

70

1378C1

71

1378C2

72

1380C2

73

1390C1

74

1395C1

75

1407C2


 

Al efecto, la enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de agravios, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.

 

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es infundado en razón de lo que enseguida se explica.

 

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

 

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

 

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia,  páginas 113 a 116.

 

Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con los cuales se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se indican a continuación.

 

Casilla

Ciudadanos que votaron

944 C1

348

947 C1

424

949 B

410

950 C2

370

959C1

449

960 B

364

977 C2

418

978 B

382

984 C1

330

999 B

304

1008 B

367

1022 C

298

1036 C1

486

1048 B

358

1054 B

339

1054 C2

322

1059 B

392

1061 C1

397

1062 C3

377

1327 C1

322

1329 B

390

1369 B

432

1378 C1

283

 

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las listas nominales, correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, en cada uno de los siguientes apartados, se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro “total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones  y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales” del acta señalada.

 

En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro “total de boletas de Presidente depositadas en las urnas” del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos © de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda “resultados de la votación” y “votos nulos” del acta citada.

 

En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

 

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es “0”, cero, o bien, está precedida del signo “-”, negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

 

Establecido lo anterior, en los cuadros siguientes se concentran  los datos a que se ha hecho referencia y, con base en los cuales se hará el análisis concreto de cada casilla, en el entendido de que los que se destacan en negritas corresponden al nuevo dato que arroja el resultado, con motivo de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo .

 

a) Casillas con espacios en blanco o cantidades desproporcionadas en el rubro de boletas depositadas en la urna

 

Del análisis de los resultados que arrojó el escrutinio y cómputo de las casillas, 952 básica, 981C1, 1026 contigua 1, 1059 contigua 1, 1032 básica y 1049 contigua 1, levantado en el consejo distrital responsable, durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de este año, cuya votación recibida pretende la nulidad la coalición Por el Bien de Todos, se advierte que en esas casillas, así como en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de las casillas 935 básica, 944 contigua 2, 977 contigua 1, 1036 contigua 1, 1329 contigua 2 y 1407 contigua 2, todas instaladas en el 09 distrito electoral federal en el Estado de Puebla para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, existen espacios en blanco en el rubro boletas depositadas en la urna.

 

Al respecto, conviene tener presente, como ya se dijo, que en relación con los datos relativos a las boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla, lo cual explica por qué, tanto en las casillas en las que se realizó el escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital como aquellas en que se llevó a cabo con motivo de la diligencia ordenada por esta Sala Superior, no exista  el dato relativo a ese rubro.

 

Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en las casillas antes mencionadas, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar correctamente el dato mencionado o, incluso, de dejar el espacio en blanco, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto.

 

En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esas casillas, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

 

Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada. En caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.

 

En ese sentido, por lo que hace a este grupo de casillas, tal y como se precisó en párrafos anteriores, del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, se desprende que el rubro relativo a total de boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco, por lo que este órgano jurisdiccional, ante la imposibilidad de poder subsanar dichos datos, puesto que no existen en autos elementos suficientes que permitan realizar esa operación, procederá a realizar una estimación de las boletas depositadas en las urnas, a efecto de poder contar con el mayor número de elementos posible para determinar si en los casos en concreto se actualizan los supuestos establecidos en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en los siguientes datos.

 

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

 

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

 

VOTACION EMITIDA

©

 

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A,  B y C)

935 B

391

EN BLANCO

390

1

47

46

944 C2

329

EN BLANCO

335

6

17

11

952 B

420

EN BLANCO

423

3

41

38

977 C1

717

EN BLANCO

439

278

64

-214

981C1

334

EN BLANCO

334

0

70

70

1026 C1

309

EN BLANCO

309

0

63

63

1032 B

430

EN BLANCO

429

1

65

64

1036 C1

486

EN BLANCO

483

3

83

80

1049 C1

389

EN BLANCO

406

17

49

32

1059 C1

373

EN BLANCO

370

3

61

58

1329 C2

388

EN BLANCO

386

2

63

61

1407 C2

434

EN BLANCO

435

1

61

60

 

Del anterior cuadro se desprende, por una parte, que en las casillas 981C1 y 1026 contigua 1, existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

 

Ahora bien, por cuanto hace a las casillas 935 básica, 944 contigua 2, 952 básica, 1032 básica, 1036 contigua 1, 1049 contigua 1, 1059 contigua 1, 1329 contigua 2 y 1407 contigua 2, se advierte que si bien hay una discrepancia entre los rubros fundamentales existentes, pues respectivamente se advierten diferencias de 1, 6, 3, 1, 3, 17, 3, 2, 1 votos, respectivamente, los mismos no son determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de 47, 17, 41, 65, 83, 49, 61, 63 y 61 votos, respectivamente.

 

Por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 977 contigua 1, encuentra en blanco el rubro relativo a los ciudadanos que votaron, en tanto que dicho dato no fue posible de ser subsanado, pues no se cuenta con el listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral en dichas casilla

 

En ese sentido,  para analizar la causa de nulidad en esa casilla, tal como se hizo en los casos anteriores, deben compararse los datos existentes y, en su caso, los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

 

Por tanto, si coinciden los rubros de boletas depositadas en la urna con la votación emitida, y los datos auxiliares no arrojan indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada. En caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.

 

El análisis de los rubros de la referida acta de escrutinio y cómputo arroja los siguientes datos.

 

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON (A)

BOLETAS DEPOSITADAS (B)

VOTACIÓN EMITIDA

(C)

DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS (B Y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C)

977 C1

717

EN BLANCO

439

278

64

214

 

Del cuadro anterior se advierte que dos de los rubros fundamentales coinciden, esto es, las boletas depositadas y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada. Además, el análisis del número de boletas recibidas en la casilla (727) menos las sobrantes (293) arroja que presumiblemente se utilizaron 434 boletas, esto es, que fueron entregadas a el número de electores que se presentaron a votar, es decir, de los rubros auxiliares no se desprende que haya existido alguna anomalía en el cómputo de los votos, sino que únicamente se trató de una omisión en la escritura del dato en el acta correspondiente, además, si se compara con el rubro relativo a votación emitida, se advierte que existe una diferencia de solo 5 unidades, la cual, en manera alguna resulta determinante para el resultado de la votación, pues como se observa en el cuadro anterior, la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de sesenta y cuatro votos.

 

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Casillas con inexistencia de error

 

En las casillas 934 básica, 941 básica, 941 contigua 1, 961 contigua 1, 1070 contigua 3, 1390 contigua 1, 1395 contigua 1, el análisis de los rubros fundamentales arroja la inexistencia de los errores en el cómputo de los votos aducida por la coalición actora, como se muestra gráficamente en la tabla siguiente.

 

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

VOTACION EMITIDA

©

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A,  B y C)

934 B

288

288

288

0

39

39

941 B

303

303

303

0

125

125

941 C1

295

295

295

0

84

84

961 C1

358

358

358

0

43

43

1070 C3

364

364

364

0

45

45

1390 C1

376

376

376

0

47

47

1395 C1

384

384

384

0

52

52

 

En efecto, como se puede constatar, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida.

 

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Casillas con errores no determinantes

 

En cuanto a las casillas 944 contigua 1, 947 básica, 947 contigua 1, 949 básica, 949 contigua 1, 950 contigua 1, 950 contigua 2, 952 contigua 1, 954 contigua 1, 956 básica, 958 contigua 1, 959 básica, 959 contigua 1, 960 básica, 964 contigua 1, 976 contigua 2, 977 contigua 2, 978 básica, 978 contigua 1, 984 contigua 1, 993 básica, 999 básica, 1000 básica, 1000 contigua 2, 1005 básica, 1008 básica, 1008 contigua 3, 1009 básica, 1013 básica, 1022 contigua 1, 1024 básica, 1030 contigua 1, 1045 básica, 1047 contigua 1, 1048 básica, 1052 contigua 1, 1054 básica, 1054 contigua 2, 1055 contigua 2, 1059 básica, 1059 contigua 2, 1061 contigua 1, 1062 contigua 3, 1066 básica, 1070 básica, 1078 contigua 2, 1327 contigua 1, 1328 contigua 2, 1329 básica, 1348 básica, 1350 básica, 1351 contigua 1, 1369 básica, 1378 contigua 1, 1378 contigua 2, 1380 contigua 2, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.

 

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON

(A)

BOLETAS DEPOSITADAS

(B)

VOTACION EMITIDA

©

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A,  B y C)

944 C1

348

343

352

9

43

34

947 B

396

392

406

14

61

47

947 C1

424

423

422

2

72

70

949 B

410

409

409

1

66

65

949 C1

396

394

403

9

68

59

950 C1

373

371

371

2

89

87

950 C2

370

369

369

1

25

24

952 C1

430

428

429

2

49

47

954 C1

368

364

368

4

27

23

956 B

376

378

378

2

88

86

958 C1

530

533

533

3

195

192

959 B

425

428

429

4

114

110

959C1

449

446

446

3

98

95

960 B

364

362

364

2

28

26

964 C1

252

254

258

6

52

46

976 C2

334

338

345

11

37

26

977 C2

418

417

418

1

33

32

978 B

382

366

366

16

66

50

978 C1

363

363

374

11

29

18

984 C1

330

328

330

2

55

53

993 B

331

331

332

1

45

44

999 B

304

305

306

2

73

71

1000 B

401

401

400

1

170

169

1000 C2

422

423

421

2

149

147

1005 B

335

328

336

8

93

85

1008 B

367

375

374

8

59

51

1008 C3

386

386

396

10

59

49

1009 B

433

431

435

4

130

126

1013 B

428

422

426

6

108

102

1022 C1

298

295

296

3

46

43

1024 B

453

452

452

1

70

69

1030 C1

437

438

437

1

109

108

1045 B

449

457

457

8

88

80

1047 C1

406

406

407

1

75

74

1048 B

358

358

359

1

359

358

1052 C1

455

456

456

1

81

80

1054 B

339

337

337

2

68

66

1054 C2

322

323

322

1

43

42

1055 C2

445

445

444

1

104

103

1059 B

392

394

394

2

60

58

1059 C2

376

368

375

8

75

67

1061 C1

397

387

399

12

46

34

1062 C3

377

381

381

4

49

45

1066 B

258

263

262

5

43

38

1070 B

353

356

362

9

53

44

1078 C2

335

328

337

9

48

39

1327 C1

322

326

326

4

56

52

1328 C2

330

328

329

2

67

65

1329 B

390

384

384

6

64

58

1348B

460

462

462

2

60

58

1350 B

469

456

470

14

76

62

1351 C1

432

443

456

24

72

48

1369 B

432

430

432

2

97

95

1378 C1

283

280

283

3

68

65

1378 C2

283

267

287

20

45

25

1380 C2

468

471

471

3

73

70

 

En efecto, en la casilla 944 C1, se detecta un error de 9, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 34; en la casilla 947 B, el error es de 14 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 61; en la casilla 947 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 72; en la casilla 949 B, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 66; en la casilla 949 C1, el error es de 9 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 68; en la casilla 950 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 89; en la casilla 950 C2, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 25; en la casilla 952 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 49; en la casilla 954 C1, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 27; en la casilla 956 B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 88; en la casilla 958 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 195; en la casilla 959 B, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 114; en la casilla 959C1, el error es de 3 y la diferencia entre primero y segundo lugar es de 98; en la casilla 960 B, se detecta un error de 2, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 28; en la casilla 964 C2, el error es de 6 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 52; en la casilla 976 C2, el error es de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 37; en la casilla 977 C2, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 33; en la casilla 978 B, el error es de 14 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 66; en la casilla 978 C1, el error es de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 29; en la casilla 984 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 55; en la casilla 993 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 45; en la casilla 999 B, se detecta un error de 2, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 73; en la casilla 1000 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 170; en la casilla 1000 C2, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 149; en la casilla 1005 B, el error es de 8 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 93; en la casilla 1008 B, el error es de 8 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 59; en la casilla 1008 C3, el error es de 10 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 59; en la casilla 1009 B, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 130; en la casilla 1013 B, el error es de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 108; en la casilla 1022 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 46; en la casilla 1024 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 70; en la casilla 1030 C1, se detecta un error de 1, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 109; en la casilla 1045 B, el error es de 8 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 88; en la casilla 1047 C1, el error es de 1 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 75; en la casilla 1048 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 359; en la casilla 1052 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 81; en la casilla 1054 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 68; en la casilla 1054 C2, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 43; en la casilla 1055 C2, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 104; en la casilla 1059 B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 60; en la casilla 1059 C2, el error es de 8 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 75; en la casilla 1061 C1, se detecta un error de 12, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 46; en la casilla 1062 C3, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 49; en la casilla 1066 B, el error es de 5 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 38; en la casilla 1070 B, el error es de 9 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 53; en la casilla 1078 C2, el error es de 9 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 48; en la casilla 1327 C1, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 56; en la casilla 1328 C2, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 67; en la casilla 1329 B, el error es de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 64; en la casilla 1348B, el error es de 2 y la diferencia entre primero y segundo lugares es de 60; en la casilla 1350 B, el error es de 14 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 76; en la casilla 1534 C1, el error es de 24 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 72; en la casilla 1369 B, se detecta un error de 2, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 97; en la casilla 1378 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 68; en la casilla 1378 C2, el error es de 20, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 45; en la casilla 1380 C2, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 73.

 

De lo anterior se colige que en ninguna de las casillas impugnadas, el error en el cómputo de votos resultó determinante para el resultado de la votación.

 

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. En este considerando se realizará la modificación definitiva del cómputo distrital, como consecuencia de lo razonado en las consideraciones precedentes.

 

Modificación definitiva del cómputo distrital por error aritmético. Por las razones expuestas y toda vez que no se actualizó causa de nulidad alguna de la votación recibida en las casillas impugnadas por la coalición actora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe modificar de manera definitiva el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Puebla, Estado de Puebla, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.

 

 

 

 

 

PARTIDOS

POLÍTICOS Y COALICIONES

 

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO)

+/-

 

 

CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO

 

71,139

-1

71,138

 

25,893

-55

25,838

 

51,787

+67

51,854

 

1,569

-2

1,567

 

6,325

+13

6,338

Candidatos no registrados

 

1,286

-12

1,274

Votos válidos

 

157,999

11

158,010

Votos nulos

 

3,017

+45

3,062

Votación total

 

161,016

+55

161,071

 

 

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente Electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 09 en el Estado de Puebla, con cabecera en Puebla, como consecuencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando octavo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA